Estimados Amigos :




Compañeros del Magnifico Estallido de Luz entre los Dos grandes silencios :Hagan lo que desean! .......Igual los criticarán ! Recuerden: su primera responsabilidad es hacer feliz a ese hermoso niño que ven en el espejo! A el tienen que hacer libre y feliz por derecho divino en primerísima instancia ! Les deseo grandeza, prosperidad , y conciencia de su divinidad ! ¡Un gran abrazo y Feliz Año 2019!




Para comunicarse conmigo hacerlo a doblajelegal@hotmail.com o directamente
al 0412 -701-79-04



Dios te esta bendiciendo en este momento !

domingo, 9 de noviembre de 2008

Propuesta de Nacionalizacion del Doblaje Venezolano

Argumentos Políticos, Sociales Jurídicos y de Derecho

Comparado en favor de la Inclusión del

Doblaje Nacional de Producciones

Extranjeras en el

Reglamento

de la

Ley

Resorte.

Propuesta e Investigación

Realizada por: Renzo Jimenez.

Abogado

En Caracas a los 28 días

Del mes de Febrero de 2005

INDICE:

· Introducción

· Breve síntesis informativa del Doblaje

· La Legislación acerca del Doblaje en Hispanoamérica Derecho Comparado

· Argumentos Jurídicos, Políticos y Laborales a favor de la Inclusión del Doblaje en el Reglamento de La Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión .

· Conclusiones.

A manera de introducción...

La intención del presente informe es resaltar la importancia de la inclusión del doblaje de voces en Venezuela con el talento nacional, como elemento reforzador ,multiplicador y preservante de las políticas estatales comunicacionales, establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, para que dichas observaciones sean tomadas en cuenta a los efectos de la posibilidad de su consideración e inserción en el Reglamento al que le corresponde desarrollar, expandir y multiplicar los principios jurídicos del nuevo orden comunicacional venezolano.

Breve Historia del Doblaje

Cuando en febrero de 1895 los hermanos Lumière consiguieron que las imágenes se movieran, empezó a hacerse realidad el deseo de la representación de la vida en movimiento.

En 1926, esas imágenes tuvieron sonido y pudieron hablar. Nació el cine sonoro y el Séptimo Arte presentó sus credenciales. A partir de esa fecha, las películas sonoras empezaron a cruzar fronteras; se iniciaba la distribución cinematográfica a nivel mundial. Se proyectaban en países donde la gran mayoría de los espectadores no podían entenderlas, era imprescindible que los personajes hablaran el mismo idioma que los espectadores para poder llegar al gran público, leer letreros era incómodo e incluso difícil para algunos, por lo que las grandes productoras decidieron sonorizar algunas de sus películas en el idioma y con voces del país donde se iban a explotar y, a raíz de esa idea, nació el doblaje.

Al principio sólo se doblaba al español, inglés, francés, alemán e italiano; actualmente se dobla a una infinidad de idiomas. En España, Barcelona dio el primer paso, realizó su primer doblaje en 1929, seguida de Madrid. Pero, cuando verdaderamente el doblaje tomó carta de naturaleza, fue después de la guerra civil.

En 1940, el gobierno franquista decretó que todas las películas que se explotaran en el país tenían que estar habladas en español, lo que sirvió no sólo para que el público las entendiera, sino para alterar los diálogos bajo el efecto de una férrea e implacable censura. Probablemente el doblaje actual deba parte de su existencia a aquel decreto. Las versiones dobladas recibieron un magnífico espaldarazo.

Todas las grandes productoras se apresuraron a doblar al español sus películas más importantes, incluso la prestigiosa M-G-M (Metro Goldwyn Mayer) de 1953 a 1965 el doblaje vivió su época dorada.

Los primeros doblajes en castellano de series de exportación sobre todo norteamericanas y europeas, se realizaron en España, que desde entonces ha respetado como característica de su doblaje su lengua madre incluidos modismos, epítetos y términos locales que no fueron bien aceptados por Latinoamérica. Este rechazo llevó a las productoras a considerar la posibilidad de fomentar que el doblaje de sus producciones adquiriese un carácter más universal.

México, por su cercanía con el mayor productor de audiovisuales del mundo, como lo es Estados Unidos, se presentó como el mejor candidato. Con el apoyo de las grandes productoras estadounidenses comenzó una floreciente industria del doblaje que marcó pauta en las películas, seriados, comics, otros, que fueron paulatinamente aceptándose como la forma idiomática común de doblaje para América Latina.

El carácter casi exclusivo del desarrollo de la industria del doblaje en México para América Latina, durante mucho tiempo apenas fue perturbado por débiles intentos realizados por iniciativas privadas de doblaje de series foráneas en Cuba, Puerto Rico y Venezuela. Sin embargo, para la época de oro del doblaje mexicano, su hegemonía en el mercado alcanzó un noventa por ciento.

Al hablar de México y su influencia, es obligatoria la referencia a una de las empresas de mayor importancia en el ramo: Televisa.

La expansión de Televisa hacia el exterior empieza hace cerca de 30 años con la instalación en Estados Unidos de estaciones de televisión para captar al auditorio hispano de ese país. (Revista Telos Mexicana. Internet)

Televisa se ha convertido en menos de cuarenta años en uno de los monopolios de comunicación de habla hispana más importantes del continente, no sólo por sus ganancias sino también por la influencia ideológica y política que ejerce en América Latina.

A finales de la década de los ochenta Televisa es ya un conglomerado que cuenta con 47 compañías afiliadas dentro del campo de la comunicación: televisión, exportación de programas de televisión, televisión por cable, servicios de doblaje, radio, teatro, eventos y espectáculos, publicaciones, discos, cines y duplicación de videocasetes.

Ya en los años setenta se ocupó de desarrollar múltiples medios de comunicación destinados a las minorías de Estados Unidos, la expansión es lógica: Según el censo de 1980, 6,4 por ciento de la población de Estados Unidos es hispanohablante. En 1992, son ya aproximadamente 21 millones, lo que representa el 8 por ciento de la población.

De esta manera el sistema Univisión (en asociación con Gustavo Cisneros), aparece como un medio adecuado para hacer llegar a los hispanohablantes una programación en su idioma (el mexicano). Al mismo tiempo, numerosas empresas transnacionales anunciantes de Televisa aprovechan para difundir sus anuncios también en español.

Con esta expansión el doblaje se adocenó, su volumen fue incrementándose paulatinamente hasta convertirse en una verdadera explosión, el número de compañías de doblaje en México se multiplicó, a costa de la calidad que progresivamente se resintió.

El Caso Venezuela:

Venezuela entra dentro del mercado de doblaje ,tímidamente , con algunas iniciativas privadas entre los años cincuenta y sesenta ,pero el auge gradualmente creciente del doblaje venezolano se halla indisolublemente aunado a el establecimiento en el país de la Compañía Etcétera ,en principio dedicada a la postproducción de cine nacional ,comienza el doblaje de producciones brasileñas en masa , hecho que en la década de los 80 , hace sentir en el mercado de doblaje latinoamericano , un doblaje diferente al mexicano ,que comienza a calar en el gusto de habla hispano ,el doblaje venezolano, que comienza a desmarcarse ya entonces ,como un doblaje sin acentos, localismos y regionalismos, cuya tonalidad ,mucho mas universal y neutra ,nos convirtió en una opción elegible dentro de la oferta de servicios de doblaje para el momento.

Paralelamente en el país, personal administrativo y técnico, formados dentro y fuera de la mencionada compañía, comienzan a fundar estudios de doblaje para competir con la misma, Estudios como Lipsinc Audio Video, Laim , Lipps,Dubbing Siglo XXI, Loops Doblajes ,y mas recientemente ,Hispano Doblajes ,han venido diversificando la oferta de doblajes de Venezuela ,hasta llevarla a ser ,el segundo productor de doblajes en importancia en América Latina,sin

menoscabo de la actividad profesional que realiza Argentina (único caso en América Latina con Ley de Doblajes),Chile y Colombia.

Aunque recientemente Venezuela, vio irse hacia México el producto que lo dio a conocer, como lo es la novela brasileña, la demanda ya

estaba lo suficientemente diversificada, como para subsistir sin este producto, en Venezuela se postproduce y se doblan en la actualidad , altísimos porcentajes de video de los canales de televisión por suscripción como T.N.T , Discovery Chanel , Discovery Health , Travel and Adventure , Nickelodeon , Warner Comics ,People & Arts y Animal Planet.

Como ejemplo de lo que aquí decimos citamos este artículo de 2004 tomado de Internet y cuya autoría es de un veterano actor mexicano(sombrea con el segundo boton del mouse):

ESTA LA INDUSTRIA DEL DOBLAJE EN CRISIS?, O ES QUE LOS ACTORES NECESITAMOS CAMBIO DE ACEITE, AJUSTE DE MAQUINA Y BALANCEO...

Hay un grito en el aire que dice: ....ay mis hijos!!!....aaaaayyyyy mi doblajeeee!!!!!....ay los argentiiiiinnoooooossss!!!!!

Y es que resulta que hoy en México, cuando se ve a un argentino, mas que nunca, se le culpa de la fuga de trabajos de Doblaje a Buenos Aires, el cambio de cuentas de locutores mexicanos a locutores argentinos...bueno, a un solo locutor argentino, el robo de comerciales mexicanos para modelos mexicanos por modelos argentinos... y así podríamos culpar a los gauchos hasta por la reelección de Bush Jr. Pero yo me pregunto: porque nos asusta tanto la competencia? Por que nos achicamos tanto ante la globalización? Por que cada vez que tenemos que cobrar tiros penales en partidos internacionales de fútbol... fallamos?

La industria del Doblaje, al igual que muchas de las industrias en el mundo, están sufriendo cambios impresionantes, a partir de que la tecnología ha acercado a países remotos a entrar a la competencia en mercados que solamente eran nuestros, o que compartíamos con muy pocos. Y por supuesto, la competencia provoca que se evidencien las fallas y deficiencias de los mecanismos que prevalecían por encima de todo y todos... además de que uno de los factores primordiales queda al descubierto, e inevitablemente provoca un desequilibrio del mercado mismo: LOS PRECIOS.
Inmediatamente la competencia intenta atacar por calidad y cantidad. En el Doblaje, el primer pais en poner a temblar a México fue Venezuela. Por supuesto la calidad de su trabajo en un principio, no mellaba ni a lo lejos la calidad del Doblaje Mexicano, que incluso ya hace mas de 10 anos no brillaba por ser el Doblaje de la epoca de Oro del Doblaje Mexicano, aquel de: Los Locos Adams, Los Monster, Los Intocables, Los Picapiedra, etc. Pero aun asi, seguía siendo infinitamente superior. Asi que Venezuela debia atacar por los precios, y lo hizo de una forma efectiva. Por medio del auspicio gubernamental, que pagaba el 50% de los costos de producción, permitiendo a los estudios... en ese momento el estudio: Etcetera, cobrar la mitad de lo que cualquier estudio de doblaje cobraba en nuestro pais. Aun asi, muchos clientes, la mayoría permaneció en México, dado que la calidad seguía anteponiéndose a la cantidad, y aun asi, Warner Bros. comenzó a trabajar con Venezuela, permitiéndoles superarse poco a poco hasta

dominar la animación con series como Tiny Toones, Pinky y el Cerebro, Animaniacs por ejemplo, y por otro lado, dejar huella de que ya había comenzado una industria real y revolucionaria en el mundo del Doblaje.... fuera de México.

Así pues, países como Argentina, Chile, Venezuela hoy en día han mordido a bocados gigantes el pastel que representaba a un mercado que solo pertenecía a México, o al menos en su gran mayoría, con productos como Discovery Channel y todas sus sub-marcas como Health, Animal Planet, Travel Channel, Science Channel en Buenos Aires. Fox en Chile. A&E Mundo en Venezuela además de Warner... y ya hasta Cuba se encuentra haciendo Doblaje! No porque no puedan, o tengan derecho a participar en esta competencia otros países, el que sea.... sino que ya lo hacen países que descartamos en esta industria por considerar que no podrían superar la barrera del acento... y han podido hacerlo al grado de venderse en las convenciones y ferias de Doblaje como Doblaje con acento Mexicano!

Ahora, viendo como ha evolucionado el mercado latinoamericano de Doblaje, no les parece que nos hemos dormido en nuestros laureles? Pero no solo en el Doblaje... en todo! Como una forma de siesta ideológica, un letargo político, social y económico. Una pesadilla donde nuestros políticos roban, la corrupción crece, los salarios mueren ante la inflación, y observamos anestesiados como nos mueven los hilos los titiriteros.... donde se nos ha hecho lo mas normal empatar en fútbol con Costa Rica, ganar por un gol a Guatemala y perder con los Estados Unidos... cuando hace apenas mi adolescencia, goleábamos a todo Norteamérica y el Caribe! Y como en el doblaje, como el solsticio de verano, los actores son instados a hacer paros a las empresas, quemar en leña verde a 1 o 2 compañeros y gritar el odio apasionado hacia el sindicato contrario...o ahora a alguna nacionalidad.; este año son los argentinos.

No cabe duda, que México es una potencia en muchas regiones, y el Doblaje es una de ellas. Tiene a la gente mas preparada del continente en cuanto a doblaje al español se refiere, tiene la experiencia de sus empresarios, viejos y jóvenes, tiene las empresas y la tecnología en ellas, y tiene la capacidad corporativa dentro de las empresas que nos dan el trabajo, como Disney, Sony, DreamWorks, etc. Y asi, no ha logrado desarrollar un cuerpo de actores que logre ser una familia, una sola; no ha logrado hermanar a las empresas con los actores para luchar por una sola causa; no ha podido crear una propuesta de ley apoyada equitativamente por empresas, actores y sindicatos para unir fuerzas y lograr que el Doblaje que se escucha en México se doble en México, recuperando la fuerza y el trabajo para darle paz y sustento a nuestra comunidad.....
Yo aprendí de grandes maestros de la misma forma que muchos de mis compañeros, y una de esas enseñanzas reza:
PARA DOBLAR NO BASTA GRITAR, HAY QUE VIAJAR POR TODO EL ARCOIRIS DE LOS TONOS, Y HABLAR... DE VERDAD!
Y hoy, en nuestra industria solo gritamos, cuando lo que necesitamos es sentarnos a hablar, todos, seriamente...para poder doblar, no solo como lo hicimos en el pasado, sino como lo deseamos para el futuro.

TRUJO 2004

Evidentemente, se dice en derecho que a confesión de parte relevo de pruebas.

Sin embargo se hace necesario que expongamos, luego de esta apretada síntesis histórica, las normativas que estas realidades, produjeron o no en Hispanoamérica, ya que lo que se pretende es ilustrar al legislador, sobre la imperiosa necesidad de incluir su debate y consulta, en el reglamento de la pionera Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, para seguir haciendo historia.

La Legislación acerca del Doblaje en Hispanoamérica

Para su análisis las legislaciones son disímiles, sin embargo queremos tomar como ejemplo de lo que debería ocurrir en Venezuela, a la legislación española , que se considera a nivel mundial la mas protectora , de su identidad ,de su idioma, de su lengua y aun de los modos locales y autóctonos de la misma , en España el orden comunicacional ,impuesto por múltiples legislaciones y decretos ejecutivos(de antigua y vieja data) ha dejado muy poco al azar , y ha obtenido con ello el apoyo mayoritario de sus gobernados ,obligando a la globalización , a doblar la cerviz , ante la idiosincrasia ,de una manera de ser y de sentir de un pueblo .En España por ejemplo ,el estreno “Mundial” de cualquier película ,(por regla general anglosajona ) se debe hacer doblada al español, por españoles y en España . Este dique nacionalista a la política de las grandes empresas de entretenimiento ,ha hecho que siendo un mercado importante para dichas empresas ,los filmes a estrenarse lleguen con anterioridad al país ,se postproduzcan en tierra española , generando empleos , parque industrial tecnológico, profusión de estudios, y que un nutrido grupo etario de empresarios , profesionales, técnicos y estudiantes españoles y familias de españoles vivan con buena calidad de vida de una industria floreciente ,( hay mas estudios de doblaje y academias de doblaje en España que en toda América Latina ) ,sin embargo esto podría tomarse a la ligera ,como el beneficio económico y social de unos pocos , partícipes de una iniciativa, la mayor de las veces privada , pero cuidado, la intervención del Estado ha hecho que esta realidad afecte a toda la población española haciendo que los grandes héroes transculturales ,hablen con el mismo acento del panadero , del heladero , y aun con sus mismos modismos , restando de una manera directa e impactante ,la impresión causada por la fantasía del cine y el choque del valor transcultural impuesto como modelo a seguir “españolizándolo” a través de la magia del verbo , fonético y coloquial , de todos los días del público al que va dirigido el estreno del filme. El proteccionismo de la identidad española va a hasta doblar las películas Venezolanas o Argentinas a español castizo, es decir son pioneros en proteger su lengua y particular manera de expresarse de modismos y localismos del castellano o español de otras localidades.

Un buen ejemplo de esta realidad la conseguimos en la Ley de Cinematografía de España que data del 2001(el subrayado es nuestro) que aunque se realizó para dar cabida y apoyar el cine y la coproducción comunitaria europea ,cara a las nuevas realidades, no abandona la protección ni a su industria ,ni a su lengua si se revisa con detenimiento , encontrarán en ella , grandes similitudes con nuestra ley Resorte , en cuanto cuotas de participación, apoyo a productores , definición de obra , clasificación de producciones, otros. A continuación se transcribe:

Sumario:

· Artículo 1. Objeto de la presente Ley y competencias.

· Artículo 2. Nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales.

· Artículo 3. Protección del patrimonio.

· Artículo 4. Fomento de las producciones cinematográficas y audiovisuales.

· Artículo 5. Ayudas a la producción.

· Artículo 6. Promoción y distribución de obras cinematográficas y audiovisuales.

· Artículo 7. Cuota de pantalla.

· Artículo 8. Distribución de películas cinematográficas.

· Artículo 9. Control de rendimientos de las obras cine matográficas.

· Artículo 10. Calificación de películas y demás obras audiovisuales.

· Artículo 11. Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales.

· Artículo 12. Infracciones.

· Artículo 13. Sanciones.

· DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cuota de pantalla.

· DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Inversión de los operadores de televisión.

· DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

· DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

· DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Tabla de vigencias.

· DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Títulos competenciales.

· DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultades de desarrollo.

· DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación cinematográfica y audiovisual es parte destacada de la cultura y tiene una importancia decisiva en el mantenimiento de la diversidad cultural.

El cine presenta en la sociedad actual una dimensión cultural de primera magnitud; no sólo como patrimonio, también como proyección de nuestro país en el exterior; como expresión de su personalidad, de sus historias, formando parte de la identidad viva de un país. Esta nueva forma creativa, que ha representado el cine en el siglo XX, y que todavía lo hará con más intensidad en el siglo XXI, debe ser reconocida como sustento imprescindible de nuestra expresión cultural, es asimismo una de las manifestaciones artísticas y sociales con más capacidad de atracción.

Como forma reconocida de expresión informativa, documental y creativa, es obligación de los poderes públicos velar por la conservación de las obras cinematográficas y audiovisuales y crear cauces e incentivos para que su desarrollo sea posible, teniendo además en cuenta la excepcional singularidad actual de los recursos económicos y el entramado complejo de distribución que precisan estas obras.

Las actividades de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual que desarrolla la presente Ley y la reglamentación que de ella se derive se basará en los principios de libertad de expresión, pluralismo, protección de los autores y sus obras, promoción de la diversidad cultural y lingüística, protección de los menores y de la dignidad humana y protección de los consumidores.

El desarrollo de la tecnología ofrece nuevas oportunidades a la cinematografía y a las demás obras audiovisuales, por lo que es necesario asegurar las condiciones favorables para la producción y el aumento de la creatividad. El desarrollo de las nuevas tecnologías y la revolución digital dan un sentido más amplio a la cinematografía, a la vez que transforman el ciclo de la creación, producción, distribución y exhibición, así como las industrias técnicas. Es además uno de los sectores con mayor potencial de crecimiento, incluyendo la creación de puestos de trabajo.

Es objetivo de esta Ley dar una normativa integral, en sus aspectos de fomento y promoción, a la cinematografía y al sector audiovisual, regulando con el adecuado rango tanto las medidas administrativas como las obligaciones de los sujetos que operan en dichos sectores, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Cultura y las que, en su caso, les corresponden en orden a la industria y comercio interior.

La competencia para dictar los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, optándose por el modelo de gestión que se contiene en los citados artículos para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento, basadas principalmente en criterios objetivos, con el fin de garantizar un cine más competitivo, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional. El resto de la Ley se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución.

La normativa precedente con rango de Ley contemplaba únicamente aspectos parciales de la actividad cinematográfica; son de resaltar las siguientes: Ley de 17 de julio de 1958, de creación del crédito cinematográfico; Ley 46/1967, de 22 de julio, sobre normas sancionadoras en determinadas materias propias de la competencia del Ministerio de Información y Turismo; Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica; Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencias de doblaje; Real Decreto-ley 19/1993, de 10 de diciembre, de medidas urgentes para la cinematografía.

La Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, tenía los concretos objetivos de equiparar la obra cinematográfica de los países miembros de la Unión Europea a la obra cinematográfica española y adaptar la cuota de distribución a las exigencias del mercado, y adolecía de regulación sobre ayudas, así como sobre protección del patrimonio, control de rendimientos de las obras cinematográficas, calificación y registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, que constituyen obligaciones que estaban reguladas desde antiguo sin el adecuado rango. La citada Ley tipificaba las infracciones leves por remisión a normas reglamentarias, que por otra parte han sido sustituidas, lo que no daba cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad, que son rigurosamente respetados en la presente Ley.

Determinadas definiciones y regulaciones sobre obras europeas y coproducción entre televisiones y productores independientes, que eran objeto de la antecedente Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, se contienen en las Leyes de transposición de la correspondiente norma comunitaria.

La libertad de distribución cinematográfica es compatible con el mantenimiento de medidas de protección al sector del cine y a la industria audiovisual, industria cultural por excelencia, según se describe en la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 12 de febrero de 2001, sobre las ayudas al sector del cine y al sector audiovisual, que establece, asimismo, que las ayudas nacionales al sector del cine y al sector audiovisual constituyen uno de los medios principales para garantizar la diversidad cultural. Por todo ello, la presente Ley posibilita ayudas específicas a la producción, a la promoción y a la distribución de las obras audiovisuales en una lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma.

Igualmente, la dimensión internacional del audiovisual requiere un aumento de las medidas de promoción; y el valor artístico y cultural del cine exige su protección como patrimonio.

Artículo 1. Objeto de la presente Ley y competencias.

1. La presente Ley tiene por objeto la promoción y fomento de la producción, por empresas españolas y nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico, de obras cinematográficas y audiovisuales, el establecimiento de condiciones que favorezcan su creación y difusión, así como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual.

Especialmente se fomentará la creación, producción y difusión de la identidad cultural de los distintos pueblos españoles, así como la igualdad de acceso de todos los ciudadanos al conocimiento de las diferentes formas de expresión, tanto por parte de los creadores como por parte del público a que va destinado, a fin de lograr un enriquecimiento global del Patrimonio Cultural del sector audiovisual.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado y sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), el ejercicio de las competencias que en esta Ley se determinan.

Artículo 2. Nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de los Convenios y Acuerdos internacionales aplicables, tendrán la nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción española, o aquellas realizadas por una empresa de un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, establecida en España, a cuyas obras sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:

a. Que los autores de la película sean españoles o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, al menos, en un 75 %.

b. Que las personas integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración tales como los actores, los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuarios sean, al menos, en un 75 % españoles o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.

c. Que la película se realice preferentemente en su versión original en castellano o cualquiera de las demás lenguas oficiales españolas.

d. Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio, se realicen en territorio de Estados miembros de la Unión Europea.

2. Asimismo, tendrán la consideración de películas españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales, y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana de Naciones.

3. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3. Protección del patrimonio.

1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales velará por la salvaguarda y difusión del patrimonio cinematográfico español mediante la conservación de copias de películas, fotografías, músicas y sonidos, guiones, libros, material utilizado en rodajes y piezas museísticas de la historia del cine, los carteles y carátulas editados como elementos de difusión o comercialización, así como su restauración y difusión.

2. En los plazos y términos reglamentariamente establecidos, los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas reguladas en la presente Ley estarán obligados a entregar una copia de la obra cinematográfica o audiovisual creada a la Filmoteca Española y, en su caso, a las Filmotecas de las Comunidades Autónomas. Dentro de los límites presupuestarios y en los términos reglamentariamente establecidos, podrán concederse ayudas destinadas a la conservación en España de negativos y soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales.

3. Se fomentará la producción audiovisual con material de archivos, con el objeto de difundir los valores del patrimonio cinematográfico.

Artículo 4. Fomento de las producciones cinematográficas y audiovisuales.

El Gobierno establecerá, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, medidas de fomento para la producción de películas, para la realización de coproducciones que reúnan las condiciones que se estipulen reglamentariamente, mediante el acceso al crédito, ayudas y subvenciones, medidas de apoyo fiscal y mecenazgo, promoción y difusión en el exterior e interior y convenios de cooperación, así como el fomento de la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten su competitividad; igualmente podrá establecer ayudas a la formación de los profesionales que prestan sus servicios en la producción de obras y grabaciones, así como premios en reconocimiento de una trayectoria profesional.

El Gobierno favorecerá, asimismo, la enseñanza de la cinematografía y del audiovisual en el sistema educativo, articulando proyectos específicos, la utilización de nuevas tecnologías y la investigación y el desarrollo (I+D) en estos sectores, la innovación en la producción y difusión cinematográfica, y el establecimiento de mecanismos financieros y de crédito a la exhibición y a las industrias técnicas que den lugar al tejido industrial preciso para la creación y puesta en práctica de cuantas medidas contribuyan a eliminar las barreras de comunicación que dificulten el acceso a estas obras por parte de personas con discapacidad sensorial.

Artículo 5. Ayudas a la producción.

1. El fomento de la producción cinematográfica se realizará por la concesión anual de ayudas a empresas productoras para la amortización del coste de producción de las películas, teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático, como la aceptación de los espectadores en el período de proyección en salas de exhibición cinematográfica, y la recaudación obtenida por las mismas durante el tiempo que reglamentariamente se determine. Estas ayudas contemplarán incentivos complementarios acordes a la difusión entre los espectadores, a la utilización de técnicas que posibiliten el acercamiento de las personas con discapacidades, y al conocimiento de la obra cinematográfica o audiovisual, así como en razón de cualidades como incorporación de nuevos profesionales, bajo presupuesto o utilización de alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma. Igualmente se concederán ayudas sobre proyecto a las películas, cualquiera que sea su soporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales, pilotos de serie de animación o de decidido carácter cultural, a las que podrán acceder las empresas productoras. Para el establecimiento de las ayudas a la producción se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a. Los productores deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, incluidos los de explotaciones futuras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión de derechos.

b. La cuantía de las ayudas será en todo caso inferior al 50 % del costo de las películas producidas, con posibles excepciones en el caso de las experimentales, los documentales, los pilotos de serie de animación y las de bajo presupuesto, y reglamentariamente se establecerán límites totales y porcentuales para la percepción de las mismas, en todo caso dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias.

A efectos de determinar el límite de las ayudas, se entenderá por inversión del productor, la cantidad aportada por el mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película.

c. Las ayudas a las películas producidas por empresas de producción españolas o de un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, establecidas en España, deberán respetar el criterio de que parte de los gastos podrán realizarse en otros países, teniendo en cuenta, en su caso, los convenios de coproducción y las Directivas Europeas de aplicación, así como el criterio sobre participación de profesionales europeos previsto en los convenios o Directivas, o establecido reglamentariamente.

2. Asimismo, se establecerán ayudas al desarrollo de proyectos y elaboración de guiones y cortometrajes, sobre proyecto o realizados, así como a obras audiovisuales innovadoras.

3. La convocatoria de las ayudas previstas en el presente artículo y su concesión se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

4. Las películas publicitarias o que resulten calificadas X no tendrán acceso a ayudas públicas.

Artículo 6. Promoción y distribución de obras cinematográficas y audiovisuales.

Reglamentariamente y dentro de los límites presupuestarios podrán establecerse ayudas a las empresas productoras para la promoción de la cinematografía española y las obras audiovisuales en España y en otros países, así como medidas de apoyo a la distribución y difusión del cine europeo en territorio español o en otros países.

Asimismo, podrán acordarse ayudas complementarias específicas a la promoción y distribución de películas en alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma.

La concesión de las ayudas tendrá en cuenta el interés cultural de las películas y obras audiovisuales, con especial atención a los documentales, cortometrajes y obras de animación, así como su calidad y valores artísticos, la incorporación de nuevas tecnologías de la comunicación, y las facilidades de acceso a las películas para las personas con discapacidad.

La convocatoria de las ayudas previstas en el presente artículo y su concesión se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 7. Cuota de pantalla.

1. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada año natural obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea en versión original o dobladas, en forma tal que al concluir cada año natural se haya observado la proporción de un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria por cada tres días de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española.

2. En sustitución de la proporción anterior se aplicará la de un día de obra cinematográfica comunitaria por cada cuatro días de exhibición de películas de terceros países, cuando éstas se exhiban en todas las sesiones ordinarias de un mismo día dobladas a alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma. Igual proporción se aplicará a los días de proyección de las películas comunitarias que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 90.000 euros (14.974.740 pesetas).

3. En los complejos cinematográficos formados por dos o más salas de exhibición, inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, el cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser ejecutado por el complejo en su conjunto en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 8. Distribución de películas cinematográficas.

1. Las empresas distribuidoras legalmente constituidas y que acrediten ser titulares de los pertinentes derechos de explotación podrán distribuir libremente en España obras cinematográficas procedentes de otro Estado en cualquier versión y lengua oficial española, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía en lo relativo a la importación de películas.

2. Corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en su caso a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, velar por la libre competencia en la producción, distribución y exhibición cinematográfica. A estos efectos pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia o, cuando corresponda, de los órganos autonómicos de defensa de la competencia, los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de resultar contrarios a la legislación vigente de defensa de la competencia. A tal efecto, comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

Artículo 9. Control de rendimientos de las obras cinematográficas.

1. Las salas de exhibición cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos o que se puedan establecer reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares. El procedimiento de control se basará en la utilización de billetes reglamentados que serán de entrega obligatoria a todos los espectadores y se expedirán con las formalidades prescritas.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1, podrá el órgano competente auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida.

Artículo 10. Calificación de películas y demás obras audiovisuales.

1. Antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de una película cinematográfica u obra audiovisual en cualquier soporte en territorio español, ésta deberá ser objeto de calificación por grupos de edades, por procedimiento reglamentariamente establecido o autorizado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, segundo, de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, el órgano de calificación pondrá, con antelación suficiente, en conocimiento de los operadores de televisión sujetos a la citada Ley la calificación otorgada a las películas cinematográficas para su difusión en salas de cine o en otros soportes audiovisuales.

2. Las calificaciones de las películas y demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a conocimiento del público por los medios adecuados en cada caso. A este fin, el órgano competente regulará las obligaciones de quienes realicen actos de comunicación, distribución o comercialización.

3. Las películas de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia serán calificadas como películas X, no podrán recibir ningún tipo de ayuda, protección o subvención de las Administraciones públicas, y se exhibirán exclusivamente en salas especiales que se denominarán salas X.

4. Respecto de las películas y demás obras audiovisuales X no destinadas a la proyección cinematográfica, su venta o alquiler estará limitada a los mayores de dieciocho años, lo que deberá hacerse constar en el exterior del estuche o carátula y su publicidad estará afectada por las mismas restricciones legales que el resto de las obras X.

Artículo 11. Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales.

El Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales dependiente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales deberá coordinarse a efectos de unidades de inscripción con los que, en uso de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Autónomas. Estarán obligadas a inscribirse en el correspondiente Registro las empresas con personalidad física o jurídica que realicen las actividades de producción, distribución, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y las demás conexas que se determinen, así como las personas o entidades titulares de salas de exhibición.

Artículo 12. Infracciones.

Las infracciones a lo preceptuado en las normas de la presente Ley se clasifican en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.

1. Son infracciones muy graves:

a. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 %, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b. El incumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley relativas a películas y salas X y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje.

2. Son infracciones graves:

a. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje inferior al 60 % y superior al 30 %, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven para los beneficiarios de las medidas de fomento en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 de esta Ley.

c. Comercializar o difundir películas cinematográficas u obras audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edades por el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley.

d. Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley, con excepción del mero retraso inferior a un mes sobre los plazos reglamentariamente establecidos para la remisión de las declaraciones de rendimientos de las películas en las salas de exhibición cinematográfica.

3. Son infracciones leves:

a. El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 %, referido al número de días de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b. Los incumplimientos, por acción u omisión, de lo prescrito en los apartados 2 y 4 del artículo 10 de esta Ley.

c. El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y notificación relativas al Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

d. El retraso inferior a un mes en el cumplimiento de los plazos que se establezcan reglamentariamente para la remisión de las declaraciones de rendimientos de las películas en las salas de exhibición cinematográfica, a los fines descritos en el artículo 9.1 de esta Ley.

Artículo 13. Sanciones.

1. Las infracciones podrán ser sancionadas:

a. Las leves, con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros (499.158 pesetas).

b. Las graves, con multa de 3.000,01 euros (499.159,66 pesetas) hasta 30.000 euros (4.991.580 pesetas). En el caso de la infracción prevista en el artículo 12.2.b) de esta Ley será de aplicación lo dispuesto en los artículos 81.9 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

c. Las muy graves, con multa de 30.000,01 euros (4.991.581,6 pesetas) hasta 60.000 euros (9.983.160 pesetas).

Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia o intencionalidad del infractor, a la reincidencia en infracciones previamente sancionadas, al porcentaje de infracción en el caso de las infracciones previstas en los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del precedente artículo 12 y, en su caso, a la recaudación del local y número de habitantes de la población.

2. El régimen de infracciones y sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. La iniciación del procedimiento corresponderá al Director general del ICAA y la instrucción a la Secretaría General del mismo organismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

3. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado corresponderá al Ministro de Educación, Cultura y Deporte la resolución de los procedimientos sancionadores de las infracciones muy graves y al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la de las infracciones graves y leves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cuota de pantalla.

El Gobierno podrá eliminar, en el plazo de 5 años desde la entrada en vigor de esta Ley, las obligaciones previstas en el artículo 7 o modificar su contenido y, en su caso, establecer mecanismos alternativos de apoyo, de acuerdo con la evolución de la cuota de mercado de las películas comunitarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Inversión de los operadores de televisión.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, que queda con la redacción siguiente:

Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 % de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 % de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Gobierno podrá firmar acuerdos con el Instituto Cervantes o con otras instituciones culturales de carácter público o privado para la promoción y distribución de obras cinematográficas españolas en el extranjero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogada la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Tabla de vigencias.

1. Se declaran vigentes, en cuanto no se opongan a esta Ley, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje, quedando derogado el resto de artículos, disposiciones adicionales y finales de dicha Ley.

2. Se declaran vigentes, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en tanto no sean expresamente derogadas o sustituidas, las siguientes disposiciones reglamentarias:

a. Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición cinematográfica y calificación de películas cinematográficas (Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 1997); modificado por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 22).

b. Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía y se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1997); modificado por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 22).

c. Orden de 7 de julio de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales (Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 1997).

d. Orden de 4 de mayo de 1998, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía y se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio (Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 1998).

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Títulos competenciales.

Los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13, y el resto al amparo del artículo 149.2 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Evidentemente, cuando revisamos leyes, de protección a la idiosincrasia y forma de expresión de un pueblo, tenemos que decir que la legislación española, forma parte de los precedentes y antecedentes que dentro del marco jurídico comunicacional, tuvo nuestra Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, y que su desarrollo jurídico de más de cuarenta años, ha alcanzado cimas álgidas en el camino que hemos iniciado en Venezuela ,hemos incluido los links de la legislación no incluida para que puedan conectarse en Internet ,con las mismas y comprobar lo desarrollado del criterio jurídico proteccionista de esta legislación .

La Única Ley con Criterio de Especialidad en Doblaje de América Latina. (Argentina)

El caso Argentino jurídicamente hablando es extraordinario ,por sus porcentajes ,establece la obligatoriedad , de doblaje del cincuenta por ciento , de lo transmitido en la republica Argentina , en la Republica Argentina por Argentinos (de los que establece aún la calificación profesional ),obligación derivada de ley desde 1986 e impuesta (he aquí lo extraordinario de la soberanía y de la firmeza del ejecutivo y legislativo de este pueblo en esta área )no sólo a las Empresas de Televisión de Señal Abierta ,sino a las intocables empresas de Televisión por Suscripción ,cuyo carácter transnacional le es propio a su naturaleza . Además Argentina, legisla en esta materia de modo específico, crea entes de control y administración del orden jurídico que establece y beneficia a sus connacionales ,dentro del área , pero a diferencia de nuestra Ley ,el control no es múltiple ,ni por el usuario ,sino que se hace depender solo del estado ,en este sentido nuestra Ley aparece como ,mucho mas avanzada ,siendo especial por naturaleza, abarca y sustancia un objeto legal mas amplio , pero innegablemente alecciona ,sobre la importancia del apoyo ejecutivo a la industria nacional , a la importancia de la preservación del español puro como forma idiomática y pone freno a la transmisión de versiones dobladas, generalmente con modismos y localismos que podrían progresivamente defenestrar ,su particular modo de decir y su personalidad como pueblo diferenciado. Siendo proteccionista se ocupa del Doblaje como materia de Ley especial y establece un porcentaje de obligatorio cumplimiento en el país a las empresas de entretenimiento. Es decir desarrolla su industria comunicacional, crea escuelas, y crea cuotas de participación al Argentino en lo que la nación va a escuchar considerando al lenguaje a ser transmitido, una razón de Estado .Es importante denotar que establecen la excepción de programas a ser doblados. Mientras que nuestra ley lo exceptúa de transmitirse en castellano si son subtitulados, olvidando a ciegos, analfabetos, y niños no escolarizados. A continuación la transcribimos (subrayado nuestro)

BOLETÍN OFICIAL, 03 de junio de 1986

LEY 23.316

Doblaje en idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, de películas y/ o tapes, publicidad, prensa y series a los efectos de su televisación.

Sanción: 7 mayo 1986.

Promulgación: 23 mayo 1986.

Artículo 1 - El doblaje para la televisación de películas y/ o tapes de corto o largo metraje, la presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las denominadas series que sean puestas en pantalla por dicho medio y en los porcentajes que fija esta ley, deberá ser realizado en idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de la América hispano hablante.

Tal obligación alcanza a todo el territorio argentino y comprende toda clase de exhibición -sea ella emitida de manera directa, diferida o por video grabación (video tape)-; en blanco y negro o en color; para su transmisión indiscriminada para el público televidente, o en el caso de emisión por el llamado circuito cerrado y, asimismo, para las que sólo se dirijan a personas de existencia real o ideal abonadas a programación.

La prescripción de esta ley abarca las emisiones de los canales de televisión públicos y privados y a sus repetidoras, así como las transmitidas por conducto de satélites o cables coaxiles, o cualquier otro medio creado o a crearse.

Art. 2º - Las empresas privadas, estatales o mixtas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video grabación de ficción dramática. hablado originalmente en idioma extranjero y destinado a su televisación en la República Argentina, quedan obligadas a realizar su doblaje en el país en las siguientes proporciones: Doce y medio por ciento (12.5%) del metraje de filmación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente ley, porcentaje que se incrementará progresivamente hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) dentro de los trescientos sesenta (360) días y, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) a partir de los tres (3) años. Los organismos del Estado nacional, provincial y municipal y entes autárquicos o descentralizados que introduzcan al país estos materiales, quedan obligados por las disposiciones de esta ley que les resulten aplicables.

Art. 3º - Entiéndase por ficción dramática el material que desarrolla historias interpretadas por un mínimo de cuatro (4) actores. Quedan equiparados a esta categoría los materiales documentales, periodísticos o especiales donde hablen por lo menos cuatro (4) personas distintas. En todos los supuestos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo, según el caso, de actores egresados del seminario de doblaje de la Asociación Argentina de Actores y/ o locutores del curso de capacitación para doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a crearse por el Estado o la iniciativa privada con reconocimiento oficial de sus títulos.

Art. 4º - Las empresas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video-grabación de no ficción (documentales, periodístico, musicales, especiales) destinados a su televisación en la República Argentina que requieran de uno (1) a tres (3) relatores, quedan obligadas a realizar el doblaje en castellano del veinticinco por ciento (25%) de su metraje dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley. En todos los casos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo de locutores egresados del curso de locución del Instituto superior de Enseñanza Radiofónica o de los establecimientos educativos especializados en locución a crearse por el Estado o a iniciativa privada con reconocimiento oficial de sus títulos.

Art. 5º - Todos los canales de televisión abierta, circuito cerrado, televisión por cable y televisión por suscripción de la República Argentina, cualesquiera sean las formas en que emitan sus señales, quedan obligados a que su programación de material fílmico y de video grabación doblado en castellano, incluya programas doblados en la Argentina en los mismos porcentajes y plazos que se fijan en los Art. 2º y 4º para las empresas importadoras-distribuidoras.

Art. 6º - Las empresas a que se refieren los Art. 2º y 4º deberán inscribirse en el Registro de Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, con funcionamiento en el Instituto Nacional de Cinematografía. Dichas empresas no podrán hacer el despacho aduanero de los materiales que importen sin contar con el certificado que les extenderá el Instituto Nacional de Cinematografía

Art. 7º - Los estudios y laboratorios de doblaje deberán inscribirse en el Registro de Estudios y Laboratorios de Doblaje del Instituto Nacional de Cinematografía, previa aprobación por dicho organismo de la calidad del trabajo que realizan. A los fines de este control de calidad, deberán presentar por lo menos quince (15) minutos de una ficción que hayan doblado en castellano con intervención de actores autorizados al efecto por la presente ley. El Instituto Nacional de Cinematografía otorgará a las empresas a las que se hace referencia en el artículo anterior el certificado de libre deuda y, eventualmente, podrá denegar o revocar su inscripción en el Registro por falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Art. 8º - No podrá televisarse en ningún canal abierto o cerrado del país, materiales importados y/ o doblados por empresas no registradas en el Instituto Nacional de Cinematografía según las prescripciones de los Art. 6º y 7º.

Art. 9º - Las empresas importadoras-distribuidoras registradas en el Instituto Nacional de Cinematografía deberán presentar trimestralmente a dicho organismo una declaración jurada con una lista de material fílmico y en video grabación que importaron durante el período, y otra lista del material que doblaron en castellano o cuyo doblaje contrataron en el mismo lapso. En todos los casos deberán especificar la duración de cada material, su categoría (ficción dramática o no ficción) y certificaciones de los estudios y/ o laboratorios donde hicieron o contrataron los doblajes. Hechas las comprobaciones, el Instituto Nacional de Cinematografía extenderá un permiso de televisación para cada material del listado (películas, capítulos de series, horas de miniseries, periodísticos, musicales, dibujos animados, especiales). Ningún canal abierto o cerrado del país podrá televisar materiales fílmicos o en video grabación que no cuenten con el permiso de televisación del Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 10. - Los materiales doblados en Argentina antes y después de sancionada esta ley, recibirán el permiso de televisación por tiempo ilimitado.

Art. 11. - Si un canal que se proponga estrenar un material doblado en el país, lo rechazara por considerar que el doblaje es deficiente, deberá comunicar esta decisión al Instituto Nacional de Cinematografía y éste procederá a un control de calidad mediante una comisión formada por un representante del canal en cuestión, uno del Instituto Nacional de Cinematografía y uno de la Asociación Argentina de Actores especializado en doblaje (interpretación, sincronismo, castellano neutro) si se tratara de ficción dramática –tal cual se especifica en el Art. 3º-, o uno del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica especializado en doblar (interpretación, sincronismo, castellano neutro) -según lo establecido en el Art. 4º- si lo fuese de no ficción. En los casos en que el dictamen resultare desfavorable, deberá rehacerse el doblaje o reemplazárselo por otro de igual duración a los efectos de esta ley.

Art. 12. - Quedan exceptuados de la obligatoriedad del doblaje que determina la presente ley:

a) las letras de composiciones musicales;

b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

c) Los programas para colectividades extranjeras;

d) Las ceremonias de cualquier credo, con libre empleo de la lengua propia de sus ritos;

e) La intercalación de palabras o frases en idioma extranjero que hayan sido acuñadas por la literatura clásica o por la retórica internacional;

f) Mensajes orales de personalidades extranjeras o miembros de organismos internacionales, que podrán ser traducidos, si así se lo prefiere, mediante leyendas sobre-impresas claramente legibles o en traducción simultánea;

g) Las emisiones destinadas a áreas pobladas por aborígenes, las que podrán ser bilingües y con eventual empleo de leyendas sobre-impresas claramente legibles;

h) La mención de marcas registradas;

i) Las noticias de origen extranjero, con las que se podrá proceder como en el inc. f):

j) Los materiales fílmicos y en video grabación extranjeros hablados originariamente en idioma castellano, aunque incluyan palabras de dialectos y/ o jergas o modismos locales.

Art. 13. - Los canales de televisión Podrán operar como operadores-distribuidores, cumpliendo con todas las prescripciones de esta ley.

Art. 14. - El Poder Ejecutivo nacional dentro del término de seis (6) meses de la vigencia de esta ley reglamentará el otorgamiento de crédito de fomento para el doblaje destinado a poblaciones aborígenes.

Art. 15. - El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, será sancionado de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo nacional, dentro del término de seis (6) meses de la vigencia de esta ley.

Disposiciones transitorias

Art. 16. - El Instituto Nacional de Cinematografía deberá abrir en su jurisdicción el Registro de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión.

A partir de los treinta (30) días de vigencia de la presente ley, las empresas no podrán hacer el despacho aduanero de los materiales que importen sin contar con el certificado que les extenderá el Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 17. - Los permisos de televisación de los materiales fílmicos y en video grabación doblados en castellano en el exterior e importados antes de entrar en vigencia esta ley, tendrán una duración de tres (3) años. Si a su vencimiento, la empresa titular de sus derechos, u otra, optara por renovarlos -o se renovaran automáticamente-, esta renovación será equivalente a una importación, a los efectos de la presente ley.

Art. 18. - Dentro de los treinta (30) días de vigencia de la presente ley, se hará un blanqueo de los materiales fílmicos y en video grabación que a la fecha posean las empresas Importadoras-Distribuidoras, para lo cual éstas deberán presentar al Instituto Nacional de Cinematografía listas de los mismos, con especificación en cada caso de las fechas en que vencen sus derechos de televisación en el país y fotocopias autenticadas de los contratos correspondientes con los proveedores del exterior. El Instituto Nacional de Cinematografía les extenderá un permiso de televisación hasta la fecha de cada vencimiento. En los casos en que los derechos hubieran sido contratados por tiempo ilimitado, se los considerará vencidos, a los efectos de esta ley, al concluir períodos trienales contados desde la fecha de cada contratación.

Art. 19. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

La Ley Mexicana Escasos Criterios de Especialidad, Desarrollo Profesional vs. Desarrollo Jurídico

Cuando hablamos de México , hablamos del pionero , de un país que fue y es piedra angular del desarrollo del doblaje en español en Hispanoamérica , del creador de la escuela del español “universal” con el que nos acostumbramos a escuchar nuestras series preferidas ,hace ya unos cuantos años, pero también ,conjuntamente con Venezuela ,de un país en el que el desarrollo de la industria no ha sido parejo ni con mucho con la legislación que abarca la materia ,al menos en lo que a doblaje se refiere , habría que preguntarse ¿Por qué? ¿A quién afectaría un marco jurídico fuerte en esta área? Es que acaso tendrá que ver con que dos de las mayores productoras de T.V y transnacionales de la comunicación hispanoamericanas ,tienen amplios intereses en ambos países y es en estos países donde , hasta hace poco la regulación legal de la emisión no solo de doblajes sino en el área de las comunicaciones era casi nula , y cuando existía era complacientemente permisiva con los grandes emporios televisivos .¿ A quién sirve que el primer y segundo productor de doblajes de América Latina mantengan una legislación pobre en cuanto a telecomunicaciones? Para responder estas interrogantes, revisemos un poco la historia de la legislación mexicana, porque en Venezuela es simplemente inexistente, en cuanto a doblajes se refiere .La referencia más directa y cercana y que sin embargo ha desatado ardientes polémicas en México desde su entrada en vigencia es la Ley Federal de Cinematografía vigente desde 1992 cuyo carácter de especial rige la materia de fomento cinematográfico y adicionalmente por conexión la materia de doblajes, de películas a exhibir en México y que pueden ser dobladas al efecto dice …..” [Artículo 8]

ARTICULO 8.- LAS PELICULAS SERAN EXHIBIDAS AL PUBLICO EN SU VERSION ORIGINAL Y, EN SU CASO, SUBTITULADAS EN ESPAÑOL, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO. LAS CLASIFICADAS PARA PUBLICO INFANTIL Y LOS DOCUMENTALES EDUCATIVOS PODRAN EXHIBIRSE DOBLADAS AL ESPAÑOL

Es decir jurídicamente se declara que el gobernado tiene una potestad voluntaria en este articulo 8 en cuanto al doblaje se refiere, el Podrá……., luego hay voluntariedad, libre albedrío, juego de voluntad, es decir, se deja al arbitrio del empresario, la emisión o no del castellano, el doblaje o no, la obligación es de subtitularlo, y estamos hablando de películas infantiles donde se esta formando el lenguaje, el sentido de pertenencia, el carácter de los niños ante un valor transcultural ,en las manos de un empresario guiado por los valores de mercado ,es decir ….lo que valga menos … subtitulará acaso … y si lo dobla será por el mero interés comercial de que la película a estrenarse (recordemos que se trata de cinematografía y no de televisión) llegue a una mayor cantidad de público, lo cual se traduce en un mayor número de dividendos, no porque tenga en cuenta intereses de orden colectivo ,idiomático, bien común, sentido de pertenencia, o cualesquiera de los valores jurídicos que el Estado en principio está llamado a tutelar y a normar en función del interés común.

En atención al caso mexicano podemos decir que la diferencia substancial en cuanto al caso español y el caso argentino es que en su legislación no aparece tutelado directamente por el Estado con una norma imperativa y de modo directo la obligación de doblar las producciones extranjeras en el país y por mexicanos en porcentaje alguno. La vaguedad de la norma jurídica del artículo 8 anteriormente trascrito no es diferente de la norma establecida al efecto en el artículo 23 de la citada ley ejusdem:

[Artículo 23]

ARTICULO 23.- CON EL FIN DE CONSERVAR LA IDENTIDAD LINGÜISTICA NACIONAL, EL DOBLAJE DE PELICULAS EXTRANJERAS SE REALIZARA EN LA REPUBLICA MEXICANA, CON PERSONAL Y ACTORES MEXICANOS O EXTRANJEROS RESIDENTES EN EL PAIS, SALVO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES, Y EN LOS PRECISOS TERMINOS DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY.

En nuestro criterio, si una norma busca desarrollar y clarificar criterios de otra norma, aunque sea del propio cuerpo jurídico normativo , y la norma base es poco clara y, y sus potestades no son taxativas ni imperativas , no hay un orden sino apenas lineamientos o recomendaciones ,es decir la norma obliga ,en base al interés nacional , a doblar en el país ,con talento mexicano ,y para preservar la identidad lingüística nacional , en los “precisos términos del articulo 8” : No existe tal precisión, en la norma se dice que LAS PELICULAS SERAN EXHIBIDAS AL PUBLICO EN SU VERSION ORIGINAL Y, EN SU CASO, SUBTITULADAS EN ESPAÑOL, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO……... Es decir la ley ordena no el doblaje sino transmisión en versión original y en su caso subtituladas. En esta ley no hay obligación de doblar sino de subtitular y luego dice: LAS CLASIFICADAS PARA PUBLICO INFANTIL Y LOS DOCUMENTALES EDUCATIVOS PODRAN EXHIBIRSE DOBLADAS AL ESPAÑOL…….Es decir establece una potestad en manos de los particulares de doblar o no, cuando establece una potestad de libre arbitrio por parte del gobernado , en última instancia una elección, por consiguiente podemos derivar que hasta la aparición del reglamento (del cual nuestra investigación no tiene noticia ) en México existe en la Ley Federal de Cinematografía vigente al 25 de Enero del 2005 y en vigor a partir del 30 de Diciembre de 1992 la obligación de subtitular en cine y de transmitir las películas en versión original y una potestad simple de doblar en español en México y por talento nacional del país sólo las películas clasificadas para público infantil y los documentales educativos. (Esto último sólo en cine sin hablar acerca de las producciones cinematográficas a transmitirse por vía televisiva).

Es evidente que sin caer en una ufana especulación jurídica podemos decir que el respeto a los grandes intereses económicos transnacionales tuteladas por los propietarios de medios que mantienen un interés lucrativo en la industria del entretenimiento mexicano ha privado sobre el interés nacional y que la gran remesa de dólares que entran al país por concepto de doblaje de películas ha orientado mucho más la mente de legislador del país en cuestión que la preservación de la identidad nacional ,que el sentido de pertenencia a una nación, y que la transmisión y utilización de su doblaje como dique de preservación de sus valores lingüísticos, étnicos y espirituales, históricamente ha constituido mucho más un producto de exportación hacia el resto de América latina que de contención hacia los valores transculturales presentes en los materiales audiovisuales de producción extranjera que puedan transmitirse o no en el país.

Se tiene noticia de que dicha incongruencia legislativa ha generado polémicas que han llegado a ser decididas por el pleno de la Suprema corte de justicia de la nación mexicana y que el artículo 8 de la Ley Federal de Cinematografía se declaró violatorio de la garantía de libertad de trabajo establecida en el artículo 5 de la Constitución Federal de México, lo cual quedó declarado al resolverse un recurso de amparo en revisión cuya jurisprudencia es la 2352/97 que declaró a dicho artículo inconstitucional.

Como comentario final, debo decir, que resulta cuando menos irónico que en un país cuya producción de doblajes para América latina esté en un fluctuante 60% de lo que se escucha en material audiovisual doblado en Latinoamérica y teniendo en cuenta que dicha masificación ha devenido a que los términos utilizados por el doblaje mexicano cada día sean menos universales, lo que conlleva a que sus vicios , modismos, regionalismos, y vocablos de naturaleza eminentemente autóctonas , como por ejemplo: “chamba”, “de veras”, “platicar”, “guey” ,”cuate”, y otros modismos lingüísticos sean de uso común entre todos los niños de Hispanoamérica que escuchan y ven tan masiva invasión de formas de lenguaje que no le son propios, paralelamente el público mexicano ,especialmente los niños no encuentran tutelados sus derechos en una legislación que defienda sus valores culturales no sólo en el campo de la cinematografía sino también en el caso de un medio mucho más masivo como lo es la televisión , situación que en la novísima Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión en Venezuela hemos comenzado a regular.

Argumentos Políticos, Sociales Jurídicos y Laborales a favor de la Inclusión del Doblaje en el Reglamento de La Ley Responsabilidad Social en Radio y Televisión .

Lo primero que hay que decir a favor de la inclusión del doblaje dentro de reglamento de la Ley de Responsabilidad Social en la Radio y Televisión es su nombre como tal. Nuestra reedición exhaustiva del articulado de la misma no encontró la palabra “doblaje” en ninguna parte, sin embargo, dentro del nuevo orden jurídico comunicacional que ésta impone, hemos visualizado varias vías para su inclusión dentro del reglamento en elaboración, pero no deseamos comenzar nuestros argumentos con una exhibición de transversalización jurídica que quizás exceda el conocimiento de técnicas legislativas que modestamente poseemos, preferimos establecer criterios orientadores y justificar la inclusión del doblaje dentro del reglamento como una herramienta reforzante y multiplicadora de los principios jurídicos que orientan la interpretación y aplicación de esta Ley como comunicación libre y plural, democratización, participación, solidaridad y responsabilidad social ,soberanía y seguridad de la nación, así como, consideramos al doblaje como una vía adicional para establecer de una manera más rápida y expedita la concreción de los objetivos generales de la misma.

A tal efecto desglosaremos en razones políticas, razones sociales y argumentos jurídicos la justificación de la inclusión no sólo del doblaje nacional de producciones a ser televisadas en el país y que sean de país extranjero, sino de porcentajes de los mismos y del control estatal que a tal efecto debe crearse a objeto de que el bien común a establecerse mediante estas acciones no se desvanezca en breve tiempo.

Argumentos Políticos

La producción de doblaje en Venezuela dentro del mercado latinoamericano fluctúa entre un 25% a 30% de la totalidad del doblaje que se transmite y se ve tanto en señales abiertas de televisión conjuntamente con canales de suscripción. El doblaje venezolano se considera el de mejor acento neutro universal de toda la oferta de doblaje de América latina, es decir, que en cuanto a aceptación de los términos, cadencias, rítmica, tónica, métrica y corrección lingüística, el doblaje venezolano supera , en algunos casos, la hegemonía de vieja data marcada por el doblaje mexicano, constituyendo la universalidad y limpieza de su acento la referencia inmediata que ha hecho de Venezuela el rival de más amplia competencia del doblaje mexicano .

Esto ha sido logrado por el doblaje venezolano en un periodo de 20 años antes de la promulgación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión sin el apoyo de un marco jurídico que como en otras naciones han establecido como normativa vigente dentro del Estado la consolidación de políticas y directrices claras y concientes que hubiesen contribuido ,de haberse establecido a un mayor y más amplio desarrollo de esta industria cuya ramificaciones de tipo cultural y social llegan por su propia naturaleza al último receptor del orden comunicacional, al televidente venezolano. En este orden de ideas y a falta de una normativa coherente en este sentido, nuestra semejanza con el caso mexicano se patentiza en el hecho de que el porcentaje de producciones dobladas en el país por talento nacional y que son transmitidas por los canales de televisión de señal abierta están en una proporción cercana al 8x1 (es decir escuchamos y vemos ocho producciones dobladas al español en México por una doblada en Venezuela ) esta es la consecuencia mas directa de la carencia de un orden comunicacional coherente en Venezuela en cuanto a Venezuela se refiere.

Si añadimos a ello el impacto de la degeneración lingüística y el poco cuidado que México ha puesto en la Universalidad de los términos que utiliza en su doblaje en los últimos tiempos , bien sea por la masificacion de su doblaje y la falta de directrices actuales, que es patente, o bien sea por que estén determinados a hacer de sus expresiones idiomáticas un producto de exportación para el resto de América Latina, lo cierto es , que están afectando la conformación del lenguaje y modos de expresión del público infantil, cambiándolo de modo ostensible y de manera radical ,sobre todo en los países que como Venezuela no poseían, una legislación proteccionista referente a la materia. Recientemente la producción brasilera “EL CLON” transmitida en el país, incluyó una escena filmada en las pirámides de Egipto, en la que una de las protagonistas le decía a un sirviente “pásame los frijoles con totopos”, nuestros niños dicen en la actualidad pásame la banana vieja , o vas a chambear papi, con absoluta normalidad, la razón es simple .Si es lo que mayoritariamente oyen en cable como en T.V abierta es lo que repetirán, y el dios televisor , al que dedican casi el mismo tiempo que a su educación formal deformará su lenguaje y sus valores nacionales , por suerte, la educación de los niños, niñas y adolescentes se ha declarado como prioridad de nuestra Ley Resorte .

La política del estado, al garantizar los derechos comunicacionales, de este sector de la población debe incidir de manera directa sobre el doblaje, ya que el lenguaje utilizado en éste está afectando al grupo poblacional más susceptible de ser influenciado por los mensajes audiovisuales.

En España se otorgan licencias para doblajes, el estado percibe tributos por el otorgamiento de dichas licencias, igualmente en el caso argentino, ¿pero qué ocurre en Venezuela?, ¿es que acaso no hemos visto la repetición hasta el cansancio de películas de vieja data, con un doblaje de vieja data, repetirse hasta 6 veces, en un año por el mismo canal en diferentes horarios, y a veces hasta en el mismo horario estelar? la razón es simple… es doblada en México o en otro país. Por su transmisión aquí no se pagan derechos a nadie , ni a los que la realizaron en el doblaje, ni al Estado , ni siquiera se respeta al público , doblar una película afuera y transmitirla en Venezuela constituye un usufructo eterno .La carencia de un ente de supervisión estatal previo a la ley generó un régimen de potestad discrecional impuesto por parte de los medios, que debe ser tutelado por el reglamento de la ley ,so pena de que estas realidades se mantengan en el tiempo en detrimento de los cometidos perseguidos por la misma .

Argumentos Sociales

En las reuniones de la Mesa Técnica de la Ley , donde por primera vez se dio participación directa a los hacedores independientes de televisión , como a los receptores de la misma , se puso de manifiesto el carácter predominante de protección social ,del orden de comunicación planteado y establecido en la misma ,hoy ley vigente de la república , en este sentido ,es importante para la definitiva concreción de sus cometidos incorporar nuevos beneficiarios y defensores de los mismos ,en Venezuela ,unos 300 actores de doblaje que han posicionado a este país en el segundo lugar de América Latina , se encuentran desamparados por la ley , no se los menciona , ni a ellos , ni a lo que han logrado como aporte a la industria , aun mas no tienen ni siquiera el reconocimiento del público , ya que la ley Mexicana de Cinematografía ,exige al menos que los créditos por doblaje aparezcan en México exaltados en la promoción de la película de la que se trate .La carencia de legislación en este sentido ha hecho que la ultima película totalmente doblada y masterizada en Venezuela, “Bob Esponja .La Película “,haya pasado sin pena ni gloria por los escenarios venezolanos ,solo un pequeño distintivo de “doblada al español” como membrete ínfimo apareció en la publicidad en Venezuela. Dolorosamente en México si aparecían los nombres de los Venezolanos que la hicieron aquí por un obligación legal .Si la política gubernamental social es de inclusión, estos profesionales silenciosos, a los que el país, les debe una prebenda internacional, un título de calidad reconocido ,deben ser incluidos tanto como un productor independiente, en la protección legal derivada de nuestro nuevo orden comunicacional establecido por la Ley , y desarrollado por el reglamento.

Argumentos Jurídicos:

Previo estudio de la ley existen consideraciones de naturaleza jurídica importantes a saber:

· La relación :El doblaje tiene una relación por excelencia con el idioma, lengua, identificación, epígrafe establecido y desarrollado como norma de obligatorio cumplimiento en los mensajes de difusión a través de los servicios de radio y televisión donde se establece el castellano como idioma de transmisión en el enunciado de la Ley Resorte.

Sin embargo no fue tomado en cuenta en dicho enunciado a pesar de que es el doblaje la manifestación oral más obstencible del castellano, de hecho es su expresión a nivel fílmico para que una película , serie o novela pueda ser entendida en nuestro idioma ,sin las limitaciones del subtitulado (sólo para alfabetizados) ni de las señas ( sólo para sordomudos ) que dejan por fuera a personas con limitaciones físicas como la ceguera , consideraciones éstas que de ser tomadas en cuenta, incluirían a un porcentaje más alto de la población dentro de los beneficios derivados de la Ley y desarrollados por sus reglamentos, es decir, estas sugerencias complementan y no se oponen sino que desarrollan los lineamientos generales establecidos por la misma.

· La reglamentación: La reglamentación e inclusión del doblaje como parte del nuevo orden comunicacional venezolano permitiría un control nunca antes realizado sobre el mismo y una distribución más equitativa de las proporciones del doblaje nacional que escuchamos por televisión, estableciendo de este modo por vez primera un marco jurídico que estableciese por lo menos un porcentaje similar a los que se han establecido como de obligatorio cumplimiento en cuanto a producción nacional y producción nacional independiente, lo que redundaría de manera inmediata en una mejora substantiva tanto del reconocimiento internacional de doblaje venezolano, como a un fortalecimiento de la industria a nivel nacional que ineludiblemente vendría a resultar en una paulatina pero progresiva mejora de las condiciones laborales y de vida de los hacedores de doblaje, (último eslabón de la cadena) que como término de denominación profesional se ha dado en llamar “doblactores”, hasta ahora excluidos de los beneficios laborales regulares sin régimen de protección social y sobre todo sin categorización específica dentro de la novísima Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión a pesar de que no mantienen una relación directa de subordinación con las empresas ( su pago es por honorarios profesionales) pero el producto de su trabajo es, se ve, se oye como producto televisivo .

· La previsión: Es necesario para el Estado entender que las llamadas “latas” (productos seriados o unitarios de origen extranjero y televisados en el país sea cual sea el público para el que fueron elaborados) van a continuar por razones de mercado siendo parte importante de la carga de programación transmitida por las plantas televisoras. Si el Estado obliga y establece previsiones por vía reglamentaria para que todo o la mayor parte de estas producciones sean dobladas en el país, estará previendo (aparte de los beneficios que pudiera derivar de ellos) el que la naturaleza de orden mixto que una “nacionalización privada” como ha ocurrido en México, comenzase a derivar subproductos no previstos en la Ley como de una hipotética “factura nacional” que según y como se maneje (lo cual no debe dejarse al arbitrio de los particulares ) pudiese derivar en incumplimientos “encubiertos” del régimen jurídico impuesto por la novísima Ley.

Sugerencias de Inserción:

Jurídicamente hablando, la inserción del doblaje como categoría reglamentaria, debería hacerse dentro del desarrollo del entramado jurídico del artículo 4 ejusdem referente a idiomas, lengua, identificación, intensidad de audio e himno nacional específicamente en el desarrollo reglamentario de este párrafo….

Ley: Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión con excepción de los servicios de televisión comunitaria de servicio público sin fines de lucro, deberán presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, haciendo especial énfasis en los programas culturales, educativos e informativos.

Reglamento: Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión con excepción de los servicios de televisión comunitaria de servicio público sin fines de lucro deberán presentar:

1. Subtítulos

2. Doblaje al español realizado en Venezuela

3. Traducción a la lengua de seña venezolana

4. De ser necesario, una combinación de todas las anteriores medidas

Justificación: Ante cualquier intento de nulidad dado el impacto económico que esta obligación establecería en la cabeza de los medios ya que tendrían que doblar en el país su producción a pesar de que el costo por doblaje nacional es inferior necesariamente al costo por doblaje internacional, por vicios de ilegalidad, esta medida de inclusión del doblaje se justifica de manera suficiente jurídicamente dentro de la categoría abierta dentro del mismo artículo 4 como otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas ,justificando que la discapacidad auditiva que rige su inclusión es ,desde todo punto de vista enunciativa y no taxativa, es decir, que el reglamento no se va por encima de la Ley al privilegiar además a las personas cuya discapacidad sea la ceguera, sino que lo complementa al establecer privilegios comunicacionales como lo es el doblaje nacional para los ciegos y no alfabetizados y como refuerzo del lenguaje para niños y niñas en edad escolar como un conjunto de medidas tendientes a incluir dentro de la protección legal comunicacional a todas las personas con discapacidad sea ésta permanente o temporal ,cualquiera que ella sea, caso contrario, se estaría privilegiando a un débil jurídico por encima de otro(sordomudos sobre ciegos o no alfabetizados), lo cual estaría en contra no sólo de los principios orientadores de la Ley sino en contra misma de los principios generales del derecho y del orden jurídico nacional .Siendo ésta una defensa sustentada, en la inclusión y la mayoría , en la suma de beneficios y no en la resta, sería difícilmente defenestrable en el foro.

Segunda sugerencia: Dado que la disposición transitoria única establece lapsos para la incorporación de los programas cuya obligación está prevista en el artículo 4 de la ley y cuyo texto reza así:

La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la lengua de seña venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, será exigir gradualmente dentro del lapso de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley de conformidad a las normas técnicas respectivas.

Sugerencia reglamentaria: Las obligaciones de incorporación de programas de difusión de:

1. Subtítulos

2. Doblaje al español realizado en Venezuela

3. Traducción a la lengua de señas venezolanas

Serán porcentualmente exigibles de la siguiente manera:

· El 40% de los programas transmitidos al año de vigencia de la ley deberán contener subtítulos, doblaje en español realizado en Venezuela y traducción a la lengua de señas venezolanas.

· Al segundo año de vigencia de la Ley, el 60% de los programas deberán contener subtítulos, doblaje en español realizado en Venezuela y traducción a la lengua de señas venezolanas.

· Y al tercer año entre el 70% y 100% de los programas deberán contener subtítulos, doblaje en español realizado en Venezuela y traducción a la lengua de señas

Venezolanas.

De este modo se garantizaría una paulatina reglamentación de la inserción del doblaje nacional como beneficio adicional a las herramientas excelentes per se’ de la Ley Resorte, produciendo en los medios un tiempo prudencial para la implementación de las estrategias de postproducción que aplicar a sus productos foráneos que con el doblaje complementaría de una manera congruente el espectro de alcance del subtitulaje, de la traducción a la lengua de señas venezolanas, siendo las tres medidas en conjunto un excelente adaptador para que el impacto del lenguaje , el idioma y la imagen sean suavizados a través del acercamiento de un código de traducción multimediático que haga cercano, tangible y educativo su aprehensión y comprensión por parte del golpeado público televidente venezolano.

Beneficios

· En un plazo no mayor a cinco años, nuestros niños y niñas, no continuarán sufriendo el desarraigo de su lenguaje ante la inserción de formas idiomáticas que no le son propias y que responden a realidades no nacionales.

· Los incapacitados visuales no mencionados en el articulado de la Ley Resorte, encontrarán en el doblaje nacional un recurso no invasivo por el cual podrán relacionarse de manera directa, haciendo su incorporación social progresiva y efectiva.

· El parque tecnológico de los estudios de doblaje nacional como industria se encontrará revitalizado por una inyección de capital que en los actuales momentos se fuga al extranjero , ante lo que CONATEL podría ser imbuido de potestades direccionales y de supervisión con respecto tanto a las proporciones de doblaje como a las licencias de los mismos ya que por medida legal no se encontraría ante empresas depauperadas sino con una industria boyante revitalizada que podría pagar la tasa, impuesto o contribución de rango nacional estadal, o municipal que se le impusiese por el aumento de la producción que por vía reglamentaria se pudiese disfrutar.

· La capacidad instalada de empresas de doblaje más la cantidad de personal administrativo, técnico y artístico se vería incrementada paulatinamente con el progresivo aumento porcentual del doblaje realizado en el país, por lo cual estaría multiplicándose tanto el nivel de vida como la calidad de la misma, y el nivel profesional de dichos trabajadores por recursos del país, pagando una calidad internacional ya comprobada y demostrada en los más altos estándares del mercado de doblaje foráneo.

· La cooperativa: ante el aumento de la competitividad y del mercado interno de doblaje ,la cooperativa, fórmula asociativa de naturaleza solidaria y de corresponsabilidad impulsada por la política estatal, tendría un nuevo campo en donde echar bases. En la actualidad, las fórmulas societarias de las industrias que hacen doblaje no incluyen a ninguna cooperativa de trabajadores de la industria.

· Finalmente, los nuevos actores del proceso comunicacional como lo son los comités de usuarios, el directorio de responsabilidad social, el consejo de responsabilidad social , seguramente enfocarían sus críticas y aportes sobre el doblaje nacional , lo que redundaría necesariamente en una mejora del mismo y en la inclusión de sus integrantes por largo tiempo olvidados dentro del nuevo orden comunicacional estadal, sumando a sus filas y a sus defensores a un grupo muy especializado y cuya fama personal y gremial en el mundo ha colocado a Venezuela en un sitial privilegiado del doblaje latinoamericano.

Nota final:

El doblaje se ha manejado en Venezuela por iniciativa privada, y aun siendo parte de las realidades tanto de industria, como del entretenimiento del país, no ha sido tomada en cuenta ni por el ordenamiento jurídico ni por las políticas estatales comunicacionales anteriores a la novísima Ley Resorte. Esto ha traído como consecuencia que el máximo del esfuerzo haya sido realizado por las personas que laboran en esta industria especialmente en los niveles administrativos, artísticos y técnicos dentro de condiciones que no dudamos en calificar como mínimas, sin embargo ese esfuerzo ha bastado para catapultar al país como el segundo mejor productor de doblaje en el continente.

A través de este escrito y gracias a las manos abiertas a su recepción que he conseguido en el Ministerio de Comunicación e Información, he pretendido insertar a esta actividad en el reconocimiento de quienes institucionalmente deben hacerlo.

Mi doble naturaleza como abogado y como hombre de doblaje, los alumnos que he formado, los compañeros y talentos que se han ido ejerciendo este oficio, son todos llamamientos que en mi consciencia resonaban para que conjugase por una vez ambas actividades y que pudiese humildemente solicitar ante quien tiene la potestad de hacer la inclusión de estas realidades dentro del nuevo orden comunicacional venezolano. Así mismo, les participo que mi ambición profesional es la concreción de una Ley especial que rija la materia de doblaje y que de una vez me postulo para realizar un proyecto de la misma y ponerlo ante ustedes.

Gracias nuevamente, colega y amigo,

Alberto J. Figueroa J.

Abogado



No hay comentarios: